
► DENUNCIA
SIN DUDAS NO EXISTE LA JUSTICIA PUES DESDE NOVIEMBRE NO SE LOGRA QUE UN FISCAL ACUSE A RIGHI Y LOS JUECES. LA DIVISIÓN DE PODERES NO EXISTE Y ADEMAS NADIE SE ANIMA A TIRARSE CONTRA RIGHI, ES EL DUEÑO DE LA JUSTICIA. ♦
► Presentada el 18/11/2006
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la
Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires Capital Federal, República Argentina, Tel.: XXXXXXXXXXXX, viene a denunciar para que cesen las violaciones a derechos fundamentales al que estoy siendo objeto como son: el Art. 16º y 17º de la Constitución Nacional, que prevén que todos los habitantes son iguales ante la Ley y que es inviolable el derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos; así como el Art. 2º, el Derecho de igualdad ante la Ley, el Art. 18º, Derecho de Justicia, el Art. 26º, Derecho a un proceso regular, que prevé la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre; del Art. 1º, Libertad e igualdad en dignidad y derechos, el Art. 2º, Principio de no discriminación, el Art. 7º, Igualdad ante la ley, previstos por la Declaración Universal de Derechos Humanos; al Art. 1º, Trato igual, al Art. 8º, Garantías Judiciales, al Art. 24º Igualdad ante la Ley, del Pacto De San José de Costa Rica; al Art. 1º, Derecho a la no discriminación racial, al Art. 4, inc. a), Derecho de igualdad de tratamiento en los tribunales judiciales, al Art. 5º, inc. a), Igualdad de tratamiento de Justicia, de la Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial.
I.
HECHO: Un grupo de magistrados, fiscales, letrados y hasta el procurado general de la República se han unido para que por medios ilegales, abusando de su autoridad, ejerciendo negociaciones incompatibles con la función pública, retardando y negando justicia, omitiendo dictar de acuerdo a ley resoluciones y/o fallos por expedientes sometidos a su competencia, resolviendo fallos contrarios a ley, para encubrir el accionar doloso de ex funcionarios públicos que ostentaron cargos de Presidente de la República, Ministros, Procurador y otros en Asociación ilícita.
Hechos estos reprimidos por el Código Penal de la Nación en los Artículos 210 bis, 248, 256 bis (2º Párrafo), 257, 258, 265, 269, 273 y 277.
Siendo los imputados en principio:
a. Dr. Esteban Righi,
b. Dr. Guillermo Tragant,
c. Dr. Eduardo Riggi,
d. Dra. Ángela Ledesma,
e. Dra. Susana Nocetti de Angeleri,
f. Dr. Alberto Seijas,
g. Dr. Pedro Narvaiz,
h. Dr. Facundo Cubas,
i. Dr. Marcelo Ruilópez,
Llega a la Exma. Cámara Nacional de Casación Penal Sala III por apelación de la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) el expediente 6431/05 caratulado “Marcer, Ernesto Alberto y otros s/ recurso de casación”. (Anexo 1)
Los defensores de los imputados, llegan a esta Exma. Sala III, después de que les fuera negado su pedido en primera y segunda instancia, para que se aplique la doctrina de la Corte Suprema “Q. 162. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nº 4302”, que se adjunta como (Anexo 2), que declara la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
El 1º de Junio de 2006, bajo el registro 555/2006, la Exma. Sala III resuelve hacer lugar al recurso de casación deducido por las defensas de Edgardo Sergio Pena, Ricardo Manes, Ernesto Marcer, María Cecilia Felgueras y Leonardo Aiello, anulando la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, nº 13.858 del 3 de Octubre de 2000 (anexo 3) haciendo extensivo el efecto de los recursos a la situación procesal de Fernando de la Rúa, Juan O. Gauna, Adalberto Rodríguez Giavarini, Horacio Chiguizola, Ricardo Hugo Nosiglia, Eduardo Delle Ville, Héctor Lombardo, Amanda Rubilar, Nora Donecker, Adalgisa Ciuffi de Bonarini, Horacio Sanguinetti y Ricardo Ostuni. (Anexo 4).
Es de destacar que la Sala III de Casación Penal, jamás solicitó el expediente principal para verificar lo solicitado por las defensas y lo hizo solamente sobre el incidente de apelación, pero que de haber resuelto sobre el expediente principal hubiera podido constatar que:
a) La Sra. Fiscal a cargo de la causa a ese momento solicita el sobreseimiento de los imputados, cuando casi todos ellos ostentaban cargos políticos, consta a fs. 382/402 del Expte. 20.083/99, se adjunta copia. (Anexo 5).
b) Esta querella se opone al sobreseimiento solicitado por la fiscal por improcedente, ya que entre las causales esgrimidas es que ignora la Fiscal que en autos se encuentran imputadas personas que a ese momento tenían fueros personales tales como el Presidente de la Nación, algunos de sus Ministros y la recientemente elegida Vice-jefa de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Consta a fs. 471 a 492 del Expte. 20.083/99, que se adjunta como (Anexo 6).
A su vez presentamos oposición y no apelación porque la Fiscal no notificó a la querella, con anticipación a la resolución de sobreseimiento como lo prevé el art. 215 del C.P.P.N. que dice: - En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2º) del artículo 347.
c) El Sr. Juez de grado no coincide con el sobreseimiento y junto con la oposición de esta querella, eleva a consulta de la Cámara del fuero, Sala IV, en aplicación del art. 348 del C.P.P.N. (Anexo 7)
Nota: la foliatura del anexo 7 no coincide con la de la documentación adjunta, porque la Sra. Fiscal destruyó a ese momento 10 cuerpos de expedientes (ver Anexo 8)
d) La Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, Sala IV, subsana el “error” de la Fiscal en su resolución de fs. 510/522 al dictar la resolución nº 13.858 del 3 de octubre de 2000, donde remarca lo siguiente: “Previo a avanzar en el tema traído a estudio, debe expresarse que, tal como lo dispone el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sra. Fiscal antes de emitir su dictamen solicitando el cierre de la presente investigación, debió necesariamente dar intervención a la querella; sin embargo, teniendo en cuenta que esa parte realizó con posterioridad su presentación en forma espontánea oponiéndose a ese cierre, se considera que ese vicio se encuentra subsanado, y en virtud del principio de trascendencia, no resulta necesaria su declaración de invalidez”. (Anexo 3)
e) El fallo de la Corte Suprema de la Nación, que invocan las defensas y se fundamenta la Exma. Sala III de Casación Penal para resolver, es el caso “Q. 162. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nº 4302”, que en su considerando 37 dice: “Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público”. (Anexo 2, pág. 19)
Ante el hecho consumado por la Sala III de Casación Penal, esta querella interpuso recurso extraordinario, donde se puso en conocimiento de los hechos antes enumerados a la Exma. Sala con fecha 22 de Junio de 2006, copia que se adjunta como (Anexo 9).
El Fiscal de Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, se pronuncia rechazando el recurso extraordinario argumentando que: “la defensa ha omitido efectuar una clara, concreta y fundamentada crítica de la resolución…”, con esto solo podemos concluir que el Sr. Fiscal no leyó nuestra presentación o lo que es peor NO QUISO leerla. (Anexo 10)
Cualquiera de las opciones es ILEGAL.
Toda la documentación obrante presupone el otorgamiento del recurso extraordinario, pero a pesar de que la misma jurisprudencia invocada no es la aplicable al caso, la Exma. Sala III de Casación Penal, compuesta por el Dr. Guillermo J. TRAGANT, Dr. Eduardo Rafael RIGGI y la Dra. Ángela Ester LEDESMA, decidieron rechazar el pedido de recurso extraordinario presentado por esta parte, sin fundamento legal alguno que respalde su resolución.
Conclusión del hecho 1:
a. La Sala III de Casación Penal, sin tener a la vista el Expediente principal, decide sobre el incidente, hacer lugar a lo pretendido por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.), con total conocimiento de que en el fallo que se fundamenta para hacer lugar a lo peticionado por los funcionarios-políticos corruptos, es ese mismo fallo el que en su considerando 37, el que expresamente excluye al caso apelado. A pesar de todo la Exma. Sala III de Casación Penal, resuelve rechazar el recurso extraordinario y mantener la resolución de anular todo lo actuado desde el 29 de Mayo de 2000.
Véase que es el Estudio RIGHI el que defiende la presentación.
HECHO 2:
En la Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción, Sala IV, causa 27.695, caratulada “MARCER, Ernesto Alberto s/ recusación” defendido por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.), solicita la recusación de la Exma. Sala IV, basándose en que al momento de resolver el incidente nº 26.269 emitieron una opinión anticipada, por lo que solicitaron su apartamiento. Deben resolver la situación planteada los magistrados, Dr. Alberto SEIJAS, Dr. José Manuel PIOMBO y Dra. Susana NOCETTI de ANGELERI, y resuelven lo siguiente:
“… en relación a los Doctores González Palazzo y González entendemos que, si bien es cierto que al momento de resolver en el incidente nº 26.269 no emitieron una opinión anticipada sobre la cuestión que aquí habrá de debatirse, corresponde hacer lugar a su apartamiento para aventar toda sospecha sobre su imparcialidad” y más adelante expresan “…Las circunstancias reseñadas, autorizan a apartar a los Doctores González Palazzo y González del conocimiento de la presente, sin que ello implique poner en duda la integridad, transparencia y ecuanimidad que los caracteriza al decidir en los casos sometidos a su jurisdicción”. (Anexo 11)
Se sortean nuevos jueces para integrar la Sala IV, para que sigan entendiendo en la causa y resultan sorteados el Dr. Alberto SEIJAS y la Dra. María NOCETTI de ANGELERI, dos de los que decidieron apartar a los jueces naturales de estas causas.
Ante tan absurda resolución, esta querella presenta recusación por “Sospecha de Parcialidad”, con los mismos argumentos esgrimidos por estos mismos magistrados, al momento de la recusación del Dr. Mariano González Palazzo y Dr. Carlos A. Gonzáles. (Anexo 12)
Por supuesto rechazan el planteo presentado por esta querella argumentando:
“Por otra parte, en aquélla oportunidad (apartan a los jueces naturales) nos limitamos a decidir sobre la procedencia del planteo realizado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las cuestiones pendientes de resolución en esta causa, lo que impide a las partes predecir nuestra actuación futura.
Según la doctrina del máximo intérprete normativo, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones y en el momento oportuno, no constituyen pre-juzgamiento (C.S.J.N, "Rosa Cosenza de Varela y otro c/Prov. de Buenos Aires", rta.: 7/3/1995, Fallos 318:286).
Por lo expuesto, consideramos que no se conforma respecto de los suscriptos ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del C.P.P.N. y que el temor de parcialidad alegado por la querella, no resulta razonable por carecer de sustento objetivo”. (Anexo 13)
Conclusión del hecho 2:
a. La defensa del Dr. Marcer, Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) pide el apartamiento de los jueces naturales de la causa por haber emitido opiniones como fundamento de la causa que debían resolver.
b. Los Magistrados Dr. Seijas y Dra. Nocetti aparta a los jueces naturales, no por haber emitido opiniones como fundamento de la causa que debían resolver, sino PARA AVENTAR TODA SOSPECHA DE PARCIALIDAD.
c. Según lo resuelto por estos mismos magistrados, Seijas y Nocetti, al momento de resolver la recusación contra ellos mismos PARA AVENTAR TODA SOSPECHA DE PARCIALIDAD PLANTEADA POR LA QUERELLA, rechazan su propia recusación, porque sus opiniones fueron dadas como fundamento de sus decisiones y no constituyen pre-juzgamiento porque fueron expresadas en el momento oportuno. Y porque no configura ninguna de las casuales previstas por el art. 55 del CPPN.
O sea que para un mismo tema, como es la “SOSPECHA DE PARCIALIDAD”, para los mismos magistrados, Dr. Seijas y Dra. Nocetti, “la sospecha” no es válida para la querella y si es válida para la defensa.
Véase que es el Estudio RIGHI el que defiende la presentación.
Se presentó recurso extraordinario que aún está pendiente de estudio (Anexo 17) a resultas de lo que resuelva la Exma. Sala III de Casación Penal, se refiere al hecho anterior.
II.
SITUACIÓN POLÍTICO-JUDICIAL
Ya he denunciado penalmente los hechos de corrupción acaecidos en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el mandato del Dr. Fernando de la Rúa, que lo involucran a él personalmente y gran parte de sus colaboradores. Es profusa y variada la documentación y pruebas aportadas, que van de informes de la Auditoria General de la Ciudad, vinculaciones societarias de más de 30 de las empresas beneficiadas con este accionar doloso, pagos realizados en demasía a pesar de que las resoluciones indicaban pagos menores y mucho más, que he adjuntado en los más de 70 anexos.
El último y más importante aporte a la causa fue hecho en Octubre de 2004 cuando en el incidente de medida cautelar 25.771 (aún no resuelto) radicado en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal - Sala IV, (Anexo 14)
- se adjuntaron copias auténticas de las órdenes de pago efectuadas al 100 %, por servicios de comedor brindados a Hospitales y escuelas dependientes del GCBA, (Anexo 15)
- recibos de ejecución presupuestaria efectuados al 100 %, por los mismos servicios, (Anexo 15)
- informe de rendición presupuestaria emitido por la Secretaría de Salud del GCBA que confirma que de estas cuentas se ejecutó el 100 %, (Anexo 16)
- copias de recibos de los pagos efectuados al proveedor que son del 50 % en algunos casos y del 70 % en otros (Anexo 15).
De este aporte documental surge, según nuestros cálculos, que por la aplicación del Decreto 225/GCBA/96, que fue la argucia esgrimida para perpetrar el hecho antes descrito, se esfumaron de las arcas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, USA $ 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones de dólares); desconocemos el paradero de los fondos faltantes, pero lo más grave es que los operadores judiciales tampoco tienen interés en saber cual fue el destino de esos fondos, ya que al momento NADA HAN HECHO.
Cuando el magistrado de primera instancia, no sabe aplicar el principio de la suma y resta, para comprobar como se efectúa un pago en demasía de $USA 1.500.000.
Cuando el Sr. Fiscal de la causa, Dr. Marcelo Ruilópez, no arrimó ni siquiera un esbozo de prueba y que su único aporte fue hacer cientos de notificaciones.
Cuando el Fiscal de Cámara no lee o no quiere leer los argumentos presentados por la querella, no dictamina sobre el expediente principales y solo lee del fallo de la Corte Suprema la parte que favorece a los funcionarios-políticos corruptos.
Cuando asistimos a la arbitraria e ilegal interpretación que los magistrados de la Sala III de Casación Penal, dan sobre un incidente, donde nunca se requirió el expediente principal, con una doctrina de la Corte Suprema, que explícitamente excluye el caso que nos ocupa, y resuelve a favor de funcionarios-políticos, para que por vía de la nulidad de lo actuado, se borren de un plumazo más de 30 cuerpos de expedientes y que puedan evadir el peso de la Ley por vía de la prescripción.
Cuando magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción, con total desaprensión, por un mismo tema, los mismos magistrados, resuelven en forma contraria, incumpliendo con el precepto fundamental de un Juez, que es mantener la igualdad ante la ley, solo para favorecer a funcionarios-políticos corruptos.
Cuando corroboramos que el defensor del Dr. Marcer hasta el 9 de Agosto de 2004, fue el Dr. Esteban RIGHI, actual Procurador de la Nación, que renunció 40 días después de haber asumido el cargo (Anexo 18), y que lo continuó defendiendo la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.).
Cuando al unísono, magistrados y fiscales de fueros diferentes resuelven con argumentos arbitrarios e ilegales, beneficiar a funcionarios-políticos probadamente corruptos, a presentaciones hechas por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) cuyo “anterior propietario” resulta ser el actual Procurador de la República y hoy lo son su hijo y su hermano.
Cuando hay informes periodísticos de los cuales ningún funcionario se hace eco, sino todo lo contrario, CALLAN y que en los mismos se afirma como lo hace “Le Monde Diplomatique” de Noviembre de 2006 en su Pág. 3 que:
“La historia de las instituciones argentinas, con su secuela de violaciones, tergiversaciones, corrupción y violencia, ha acabado por cuajar en un sistema mafioso; una herramienta al servicio de un complejo tejido de intereses; una pura fachada.
Los partidos políticos, los sindicatos, las corporaciones, el sector financiero, los servicios secretos y de seguridad, la justicia, el Congreso; todo ha devenido una trama perversa, cuya matriz económica colapsó en diciembre de 2001”.
III.
CONCLUSIÓN:
En la República Argentina los ciudadanos estamos sometidos a un sistema mafioso de Administración Pública, donde los derechos, constitucionales y no constitucionales, se encuentran sitiados por el accionar de funcionarios-políticos corruptos, amparados por funcionarios-judiciales de la misma calaña, que por el solo hecho de saberse impunes e inmunes a todo tipo de condena, hace que firmen y aclaren sus firmas al pie de semejantes irregularidades.
Cuando a estos funcionarios-políticos corruptos no les interesa que miles de conciudadanos padezcan de la más miserable calidad de vida y hasta mueran en su intento por mejorarla, tal lo publicado en el diario la Nación (Sección Revista) el 5 de Noviembre de 2006 que afirma:
Cada día, seis argentinos se quitan la vida.
Cada día, se pierden dos chicos que hay que salir a buscar.
Cada dos horas muere un desnutrido menor de cinco años
y cada 9 días una persona de más de 65 años es asesinada.
Hay 11 millones de pobres que, sin violencia, tienen la paciencia de seguir adelante; en ese grupo, más de 300 mil familias no tienen garantizada la comida diaria.
Cada tres días, una persona muere a la espera de un órgano que no llega.
Uno de cada 8 hogares tiene un arma de fuego.
Y, cada tres semanas, se abre un nuevo comedor comunitario para paliar el hambre que no cesa.
Es hasta morboso hacer la cuenta, los muertos se cuentan por miles, pero a los funcionarios políticos y judiciales corruptos, no les interesa saber donde fueron a parar los mil cuatrocientos millones de dólares, no les interesa saber que con semejante cifra muchos compatriotas no se hubieran suicidado y muchos niños no hubieran muerto por desnutrición.
IV.
PETITORIO:
Se tenga por presentada mi denuncia y en su oportunidad, se me cite a ratificar la misma, en el mismo acto acompañaré toda la documentación que avala mi denuncia.
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