martes, 27 de febrero de 2007

Denuncia a Righi y Jueces de La Sala de casación III ♦ Hecha pro el Co Querellante por el Abuso de Poder Y trafico de Influencias ♦ 18/11/2006 ♦


DENUNCIA

SIN DUDAS NO EXISTE LA JUSTICIA PUES DESDE NOVIEMBRE NO SE LOGRA QUE UN FISCAL ACUSE A RIGHI Y LOS JUECES. LA DIVISIÓN DE PODERES NO EXISTE Y ADEMAS NADIE SE ANIMA A TIRARSE CONTRA RIGHI, ES EL DUEÑO DE LA JUSTICIA.

► Presentada el 18/11/2006

Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la
Ciudad de Buenos Aires.


Buenos Aires Capital Federal, República Argentina, Tel.: XXXXXXXXXXXX, viene a denunciar para que cesen las violaciones a derechos fundamentales al que estoy siendo objeto como son: el Art. 16º y 17º de la Constitución Nacional, que prevén que todos los habitantes son iguales ante la Ley y que es inviolable el derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos; así como el Art. 2º, el Derecho de igualdad ante la Ley, el Art. 18º, Derecho de Justicia, el Art. 26º, Derecho a un proceso regular, que prevé la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre; del Art. 1º, Libertad e igualdad en dignidad y derechos, el Art. 2º, Principio de no discriminación, el Art. 7º, Igualdad ante la ley, previstos por la Declaración Universal de Derechos Humanos; al Art. 1º, Trato igual, al Art. 8º, Garantías Judiciales, al Art. 24º Igualdad ante la Ley, del Pacto De San José de Costa Rica; al Art. 1º, Derecho a la no discriminación racial, al Art. 4, inc. a), Derecho de igualdad de tratamiento en los tribunales judiciales, al Art. 5º, inc. a), Igualdad de tratamiento de Justicia, de la Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial.

I.
HECHO: Un grupo de magistrados, fiscales, letrados y hasta el procurado general de la República se han unido para que por medios ilegales, abusando de su autoridad, ejerciendo negociaciones incompatibles con la función pública, retardando y negando justicia, omitiendo dictar de acuerdo a ley resoluciones y/o fallos por expedientes sometidos a su competencia, resolviendo fallos contrarios a ley, para encubrir el accionar doloso de ex funcionarios públicos que ostentaron cargos de Presidente de la República, Ministros, Procurador y otros en Asociación ilícita.
Hechos estos reprimidos por el Código Penal de la Nación en los Artículos 210 bis, 248, 256 bis (2º Párrafo), 257, 258, 265, 269, 273 y 277.

Siendo los imputados en principio:
a. Dr. Esteban Righi,
b. Dr. Guillermo Tragant,
c. Dr. Eduardo Riggi,
d. Dra. Ángela Ledesma,
e. Dra. Susana Nocetti de Angeleri,
f. Dr. Alberto Seijas,
g. Dr. Pedro Narvaiz,
h. Dr. Facundo Cubas,
i. Dr. Marcelo Ruilópez,

Llega a la Exma. Cámara Nacional de Casación Penal Sala III por apelación de la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) el expediente 6431/05 caratulado “Marcer, Ernesto Alberto y otros s/ recurso de casación”. (Anexo 1)

Los defensores de los imputados, llegan a esta Exma. Sala III, después de que les fuera negado su pedido en primera y segunda instancia, para que se aplique la doctrina de la Corte Suprema “Q. 162. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nº 4302”, que se adjunta como (Anexo 2), que declara la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
El 1º de Junio de 2006, bajo el registro 555/2006, la Exma. Sala III resuelve hacer lugar al recurso de casación deducido por las defensas de Edgardo Sergio Pena, Ricardo Manes, Ernesto Marcer, María Cecilia Felgueras y Leonardo Aiello, anulando la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, nº 13.858 del 3 de Octubre de 2000 (anexo 3) haciendo extensivo el efecto de los recursos a la situación procesal de Fernando de la Rúa, Juan O. Gauna, Adalberto Rodríguez Giavarini, Horacio Chiguizola, Ricardo Hugo Nosiglia, Eduardo Delle Ville, Héctor Lombardo, Amanda Rubilar, Nora Donecker, Adalgisa Ciuffi de Bonarini, Horacio Sanguinetti y Ricardo Ostuni. (Anexo 4).

Es de destacar que la Sala III de Casación Penal, jamás solicitó el expediente principal para verificar lo solicitado por las defensas y lo hizo solamente sobre el incidente de apelación, pero que de haber resuelto sobre el expediente principal hubiera podido constatar que:

a) La Sra. Fiscal a cargo de la causa a ese momento solicita el sobreseimiento de los imputados, cuando casi todos ellos ostentaban cargos políticos, consta a fs. 382/402 del Expte. 20.083/99, se adjunta copia. (Anexo 5).

b) Esta querella se opone al sobreseimiento solicitado por la fiscal por improcedente, ya que entre las causales esgrimidas es que ignora la Fiscal que en autos se encuentran imputadas personas que a ese momento tenían fueros personales tales como el Presidente de la Nación, algunos de sus Ministros y la recientemente elegida Vice-jefa de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Consta a fs. 471 a 492 del Expte. 20.083/99, que se adjunta como (Anexo 6).
A su vez presentamos oposición y no apelación porque la Fiscal no notificó a la querella, con anticipación a la resolución de sobreseimiento como lo prevé el art. 215 del C.P.P.N. que dice: - En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2º) del artículo 347.

c) El Sr. Juez de grado no coincide con el sobreseimiento y junto con la oposición de esta querella, eleva a consulta de la Cámara del fuero, Sala IV, en aplicación del art. 348 del C.P.P.N. (Anexo 7)
Nota: la foliatura del anexo 7 no coincide con la de la documentación adjunta, porque la Sra. Fiscal destruyó a ese momento 10 cuerpos de expedientes (ver Anexo 8)

d) La Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, Sala IV, subsana el “error” de la Fiscal en su resolución de fs. 510/522 al dictar la resolución nº 13.858 del 3 de octubre de 2000, donde remarca lo siguiente: “Previo a avanzar en el tema traído a estudio, debe expresarse que, tal como lo dispone el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sra. Fiscal antes de emitir su dictamen solicitando el cierre de la presente investigación, debió necesariamente dar intervención a la querella; sin embargo, teniendo en cuenta que esa parte realizó con posterioridad su presentación en forma espontánea oponiéndose a ese cierre, se considera que ese vicio se encuentra subsanado, y en virtud del principio de trascendencia, no resulta necesaria su declaración de invalidez”. (Anexo 3)

e) El fallo de la Corte Suprema de la Nación, que invocan las defensas y se fundamenta la Exma. Sala III de Casación Penal para resolver, es el caso “Q. 162. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nº 4302”, que en su considerando 37 dice: “Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público”. (Anexo 2, pág. 19)

Ante el hecho consumado por la Sala III de Casación Penal, esta querella interpuso recurso extraordinario, donde se puso en conocimiento de los hechos antes enumerados a la Exma. Sala con fecha 22 de Junio de 2006, copia que se adjunta como (Anexo 9).

El Fiscal de Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, se pronuncia rechazando el recurso extraordinario argumentando que: “la defensa ha omitido efectuar una clara, concreta y fundamentada crítica de la resolución…”, con esto solo podemos concluir que el Sr. Fiscal no leyó nuestra presentación o lo que es peor NO QUISO leerla. (Anexo 10)
Cualquiera de las opciones es ILEGAL.

Toda la documentación obrante presupone el otorgamiento del recurso extraordinario, pero a pesar de que la misma jurisprudencia invocada no es la aplicable al caso, la Exma. Sala III de Casación Penal, compuesta por el Dr. Guillermo J. TRAGANT, Dr. Eduardo Rafael RIGGI y la Dra. Ángela Ester LEDESMA, decidieron rechazar el pedido de recurso extraordinario presentado por esta parte, sin fundamento legal alguno que respalde su resolución.


Conclusión del hecho 1:
a. La Sala III de Casación Penal, sin tener a la vista el Expediente principal, decide sobre el incidente, hacer lugar a lo pretendido por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.), con total conocimiento de que en el fallo que se fundamenta para hacer lugar a lo peticionado por los funcionarios-políticos corruptos, es ese mismo fallo el que en su considerando 37, el que expresamente excluye al caso apelado. A pesar de todo la Exma. Sala III de Casación Penal, resuelve rechazar el recurso extraordinario y mantener la resolución de anular todo lo actuado desde el 29 de Mayo de 2000.
Véase que es el Estudio RIGHI el que defiende la presentación.

HECHO 2:
En la Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción, Sala IV, causa 27.695, caratulada “MARCER, Ernesto Alberto s/ recusación” defendido por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.), solicita la recusación de la Exma. Sala IV, basándose en que al momento de resolver el incidente nº 26.269 emitieron una opinión anticipada, por lo que solicitaron su apartamiento. Deben resolver la situación planteada los magistrados, Dr. Alberto SEIJAS, Dr. José Manuel PIOMBO y Dra. Susana NOCETTI de ANGELERI, y resuelven lo siguiente:
“… en relación a los Doctores González Palazzo y González entendemos que, si bien es cierto que al momento de resolver en el incidente nº 26.269 no emitieron una opinión anticipada sobre la cuestión que aquí habrá de debatirse, corresponde hacer lugar a su apartamiento para aventar toda sospecha sobre su imparcialidad” y más adelante expresan “…Las circunstancias reseñadas, autorizan a apartar a los Doctores González Palazzo y González del conocimiento de la presente, sin que ello implique poner en duda la integridad, transparencia y ecuanimidad que los caracteriza al decidir en los casos sometidos a su jurisdicción”. (Anexo 11)

Se sortean nuevos jueces para integrar la Sala IV, para que sigan entendiendo en la causa y resultan sorteados el Dr. Alberto SEIJAS y la Dra. María NOCETTI de ANGELERI, dos de los que decidieron apartar a los jueces naturales de estas causas.

Ante tan absurda resolución, esta querella presenta recusación por “Sospecha de Parcialidad”, con los mismos argumentos esgrimidos por estos mismos magistrados, al momento de la recusación del Dr. Mariano González Palazzo y Dr. Carlos A. Gonzáles. (Anexo 12)
Por supuesto rechazan el planteo presentado por esta querella argumentando:
“Por otra parte, en aquélla oportunidad (apartan a los jueces naturales) nos limitamos a decidir sobre la procedencia del planteo realizado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las cuestiones pendientes de resolución en esta causa, lo que impide a las partes predecir nuestra actuación futura.
Según la doctrina del máximo intérprete normativo, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones y en el momento oportuno, no constituyen pre-juzgamiento (C.S.J.N, "Rosa Cosenza de Varela y otro c/Prov. de Buenos Aires", rta.: 7/3/1995, Fallos 318:286).
Por lo expuesto, consideramos que no se conforma respecto de los suscriptos ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del C.P.P.N. y que el temor de parcialidad alegado por la querella, no resulta razonable por carecer de sustento objetivo”. (Anexo 13)

Conclusión del hecho 2:
a. La defensa del Dr. Marcer, Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) pide el apartamiento de los jueces naturales de la causa por haber emitido opiniones como fundamento de la causa que debían resolver.
b. Los Magistrados Dr. Seijas y Dra. Nocetti aparta a los jueces naturales, no por haber emitido opiniones como fundamento de la causa que debían resolver, sino PARA AVENTAR TODA SOSPECHA DE PARCIALIDAD.
c. Según lo resuelto por estos mismos magistrados, Seijas y Nocetti, al momento de resolver la recusación contra ellos mismos PARA AVENTAR TODA SOSPECHA DE PARCIALIDAD PLANTEADA POR LA QUERELLA, rechazan su propia recusación, porque sus opiniones fueron dadas como fundamento de sus decisiones y no constituyen pre-juzgamiento porque fueron expresadas en el momento oportuno. Y porque no configura ninguna de las casuales previstas por el art. 55 del CPPN.

O sea que para un mismo tema, como es la “SOSPECHA DE PARCIALIDAD”, para los mismos magistrados, Dr. Seijas y Dra. Nocetti, “la sospecha” no es válida para la querella y si es válida para la defensa.
Véase que es el Estudio RIGHI el que defiende la presentación.

Se presentó recurso extraordinario que aún está pendiente de estudio (Anexo 17) a resultas de lo que resuelva la Exma. Sala III de Casación Penal, se refiere al hecho anterior.

II.
SITUACIÓN POLÍTICO-JUDICIAL
Ya he denunciado penalmente los hechos de corrupción acaecidos en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el mandato del Dr. Fernando de la Rúa, que lo involucran a él personalmente y gran parte de sus colaboradores. Es profusa y variada la documentación y pruebas aportadas, que van de informes de la Auditoria General de la Ciudad, vinculaciones societarias de más de 30 de las empresas beneficiadas con este accionar doloso, pagos realizados en demasía a pesar de que las resoluciones indicaban pagos menores y mucho más, que he adjuntado en los más de 70 anexos.
El último y más importante aporte a la causa fue hecho en Octubre de 2004 cuando en el incidente de medida cautelar 25.771 (aún no resuelto) radicado en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal - Sala IV, (Anexo 14)

- se adjuntaron copias auténticas de las órdenes de pago efectuadas al 100 %, por servicios de comedor brindados a Hospitales y escuelas dependientes del GCBA, (Anexo 15)
- recibos de ejecución presupuestaria efectuados al 100 %, por los mismos servicios, (Anexo 15)
- informe de rendición presupuestaria emitido por la Secretaría de Salud del GCBA que confirma que de estas cuentas se ejecutó el 100 %, (Anexo 16)
- copias de recibos de los pagos efectuados al proveedor que son del 50 % en algunos casos y del 70 % en otros (Anexo 15).

De este aporte documental surge, según nuestros cálculos, que por la aplicación del Decreto 225/GCBA/96, que fue la argucia esgrimida para perpetrar el hecho antes descrito, se esfumaron de las arcas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, USA $ 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones de dólares); desconocemos el paradero de los fondos faltantes, pero lo más grave es que los operadores judiciales tampoco tienen interés en saber cual fue el destino de esos fondos, ya que al momento NADA HAN HECHO.

Cuando el magistrado de primera instancia, no sabe aplicar el principio de la suma y resta, para comprobar como se efectúa un pago en demasía de $USA 1.500.000.

Cuando el Sr. Fiscal de la causa, Dr. Marcelo Ruilópez, no arrimó ni siquiera un esbozo de prueba y que su único aporte fue hacer cientos de notificaciones.

Cuando el Fiscal de Cámara no lee o no quiere leer los argumentos presentados por la querella, no dictamina sobre el expediente principales y solo lee del fallo de la Corte Suprema la parte que favorece a los funcionarios-políticos corruptos.

Cuando asistimos a la arbitraria e ilegal interpretación que los magistrados de la Sala III de Casación Penal, dan sobre un incidente, donde nunca se requirió el expediente principal, con una doctrina de la Corte Suprema, que explícitamente excluye el caso que nos ocupa, y resuelve a favor de funcionarios-políticos, para que por vía de la nulidad de lo actuado, se borren de un plumazo más de 30 cuerpos de expedientes y que puedan evadir el peso de la Ley por vía de la prescripción.

Cuando magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción, con total desaprensión, por un mismo tema, los mismos magistrados, resuelven en forma contraria, incumpliendo con el precepto fundamental de un Juez, que es mantener la igualdad ante la ley, solo para favorecer a funcionarios-políticos corruptos.

Cuando corroboramos que el defensor del Dr. Marcer hasta el 9 de Agosto de 2004, fue el Dr. Esteban RIGHI, actual Procurador de la Nación, que renunció 40 días después de haber asumido el cargo (Anexo 18), y que lo continuó defendiendo la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.).

Cuando al unísono, magistrados y fiscales de fueros diferentes resuelven con argumentos arbitrarios e ilegales, beneficiar a funcionarios-políticos probadamente corruptos, a presentaciones hechas por la Dra. Ana María García (Estudio RIGHI y Asoc.) cuyo “anterior propietario” resulta ser el actual Procurador de la República y hoy lo son su hijo y su hermano.

Cuando hay informes periodísticos de los cuales ningún funcionario se hace eco, sino todo lo contrario, CALLAN y que en los mismos se afirma como lo hace “Le Monde Diplomatique” de Noviembre de 2006 en su Pág. 3 que:
“La historia de las instituciones argentinas, con su secuela de violaciones, tergiversaciones, corrupción y violencia, ha acabado por cuajar en un sistema mafioso; una herramienta al servicio de un complejo tejido de intereses; una pura fachada.
Los partidos políticos, los sindicatos, las corporaciones, el sector financiero, los servicios secretos y de seguridad, la justicia, el Congreso; todo ha devenido una trama perversa, cuya matriz económica colapsó en diciembre de 2001”.

III.
CONCLUSIÓN:
En la República Argentina los ciudadanos estamos sometidos a un sistema mafioso de Administración Pública, donde los derechos, constitucionales y no constitucionales, se encuentran sitiados por el accionar de funcionarios-políticos corruptos, amparados por funcionarios-judiciales de la misma calaña, que por el solo hecho de saberse impunes e inmunes a todo tipo de condena, hace que firmen y aclaren sus firmas al pie de semejantes irregularidades.

Cuando a estos funcionarios-políticos corruptos no les interesa que miles de conciudadanos padezcan de la más miserable calidad de vida y hasta mueran en su intento por mejorarla, tal lo publicado en el diario la Nación (Sección Revista) el 5 de Noviembre de 2006 que afirma:
Cada día, seis argentinos se quitan la vida.
Cada día, se pierden dos chicos que hay que salir a buscar.
Cada dos horas muere un desnutrido menor de cinco años
y cada 9 días una persona de más de 65 años es asesinada.
Hay 11 millones de pobres que, sin violencia, tienen la paciencia de seguir adelante; en ese grupo, más de 300 mil familias no tienen garantizada la comida diaria.
Cada tres días, una persona muere a la espera de un órgano que no llega.
Uno de cada 8 hogares tiene un arma de fuego.
Y, cada tres semanas, se abre un nuevo comedor comunitario para paliar el hambre que no cesa.
Es hasta morboso hacer la cuenta, los muertos se cuentan por miles, pero a los funcionarios políticos y judiciales corruptos, no les interesa saber donde fueron a parar los mil cuatrocientos millones de dólares, no les interesa saber que con semejante cifra muchos compatriotas no se hubieran suicidado y muchos niños no hubieran muerto por desnutrición.

IV.
PETITORIO:
Se tenga por presentada mi denuncia y en su oportunidad, se me cite a ratificar la misma, en el mismo acto acompañaré toda la documentación que avala mi denuncia.

lunes, 26 de febrero de 2007

Apelación por la Nulidad ♦ Denuncia Intromisión de Righi ♦ 27/02/2007


Apelacion por Nulidad t Denuncia Intromisión del Poder Judicial

Memorial

►SEÑORES JUECES
EXCMA CAMARA DE
APELACIONES SALA IV


xxxx xxxx xxxxx, por derecho propio y en representación residual de XXXXX XXX, conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr.xxxxxxx T.xx F.XXX, manteniendo el domicilio constituido en XXXX X XX XX de esta ciudad, en los autos “Marcer Ernesto y otros s/recurso”, Expediente de Casación Sala 3 Nº. 6431/05; Expediente de Cámara de Apelaciones Nº 31156. Respetuosamente a VE digo:

I. Objeto:

Vengo en tiempo y forma, a interponer Recurso, para revocar el fallo de1º instancia de fecha 14 de noviembre de 2006, y del fallo de fs. 251/260; que conforme la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, emplazo de acuerdo al art. 451 CPPN, y cito a audiencia conforme al art.454 CPPN, para el 1º de marzo del 2007, notificada el 7/2/2007; por causar un agravio irreparable, y por violar el debido proceso, y la igualdad ante las partes, y violar el art. 348 CPPN; y reiteramos nuestros fundamentos a los agravios, en lo actuado ya en el tribunal de casación nº 3, exp. nº 6431/05; que demuestra la ilegalidad de dicho decisorio de decretar la nulidad de todo lo actuado, y que la inclusión en la causa nuevamente de la fiscalía nº 15, es violatoria de la competencia judicial; y por contraposición, demuestra que nunca existió la violación al art.348 CPPN; que ahora si se viola.
Que VS. No pudo anular nada, pues todos los actos eran jurídicamente validos; dando como resultado la inclusión de la fiscalía nº 15, que si viola el art. 348 pues fue sacada conforme a derecho, dada las irregularidades cometidas por la fiscal, fundamentada por la Excelentísima Sala IV y que ahora se la incluye por la ventana, nuevamente en la causa, sin sustento jurídico; siendo esto una estrategia para ahora en la causa principal, debatir causas vacías de sustancia, como lo son la inexistencia de actos nulos, en lugar de los graves ilícitos cometidos, reprimidos, por los art.210 bis y 227 del CPN.

Fundamentaremos nuestros agravios principalmente en lo actuado por la Sala III de Casación Penal, y la violación al art. 348 CPPN al poner en funciones a la fiscalía Nº 15, con el resolutorio de de fecha 14/11/2006.

I. A. Fundamenta Agravios:

1. Reiterando las irregularidades y agravios contra el fallo de la Excma Sala 3 de Casación Penal, en el exp. nº 6431/05; al haber sido notificado el 15 de noviembre de 2006, de las nulidad decretada el 14 de noviembre de 2006, por causar un gravamen irreparable, y por causar una gravedad institucional, pues todos los ciudadanos se verían afectados al ser violada también la Ley 27, que garantiza la objetividad, el debido proceso, el libre acceso a la justicia; siendo que la naturaleza y funciones del poder judicial son mantener y sostener la Supremacía de la Constitución Nacional y las Leyes, aún en contra posición con otros poderes de la nación, art.3 de La Ley 27, y/o por ende contra los poderes informales; y así en igualdad de las partes ante la ley, cualquier ciudadano o habitante de la nación tiene derecho garantido por el Poder Judicial y la Constitución Nacional a obtener una sentencia fundada.

2. Esta querella entiende que dicho fallo de casación, restringe y viola los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, acceso a la justicia y de la propiedad tutelados en los artículos 16, 17, 18, 29 y 36 de la Constitución Nacional, tanto por la falta de fundamento de la sentencia, la mutilación y ocultamiento de pruebas, testimonios relevantes, producidos en las diferente causas conexas, expedientes. Nº: 20.083/99, 86.371/99, 86.374/99, 86.377/99, 86.378/99, 86.382/99; son actos de corrupción de “Mafia de Estado”; reprimidos por art. 210 bis CPN y 227 CPN; ya demostrados, el carácter confiscatorio agravado por el fallo, al rechazar ilegalmente el recurso extraordinario; “Cuestión Federal”, que se detallará más adelante.

3. “Gravedad Institucional”, “Sentencia Arbitraria”, el fallo cuestionado del Tribunal de Casación Sala 3, fs. 294/295, y el de 1º instancia de fecha 14/11/2006; están vaciado de normativa, violan y agravian derechos de todos los ciudadanos, dichas sentencias arbitrarias, de gravedad institucional, habilita el presente, ya que se tiene una antiquísima jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que ha establecido el acceso a la misma conforme el agravio irreparable tanto por la arbitrariedad normativa, fáctica y mucho más dado la gravedad institucional, que por sí solo excusa o suple cualquier otra formalidad; explicaremos y demostraremos mas adelante en los distintos capítulos del Recurso, dichas falencias y agravios del fallo recurrido.

II. Actuado en Expediente nº 6431/05 de Casación Penal Sala III


II.1. Sentencia sin sustancia


1. Si bien el presente fallo no cierra en forma definitiva la litis de fondo expediente Nº 20.083/99, el fallo cuestionado tiene carácter de sentencia definitiva, en este incidente, con el agravamiento de no haber sido notificado conforme los prescribe el CPPN, en el presente incidente de nulidad.

2. Tal como lo indicamos en nuestro Recurso de Reposición de fecha 29/08/06 y en la Nulidad Planteada a fs 280., viola nuestro derecho de defensa en juicio e igualdad ante la justicia, que en modo alguno puede el rechazo de el Planteo de Nulidad y el Recurso de Revocatoria fundamentado en la falta de notificación fehaciente en el incidente para audiencias de fs 244 y 261/267, como tampoco se nos notifico de las observaciones y mejoramientos de fundamentos realizados por las partes en el periodo de oficina contrario a lo indicado por el CPPN, violando los arts. 16 y 18 CNA; y en ambas presentaciones tampoco nos concede ni el recurso extraordinario planteado, en el punto 8 b), y tampoco la reserva del punto 8 c) de fs. 280 vta., como tampoco concede la Reserva Del Caso Federal planteada en el punto III. Del recurso de fecha 29/08/06; y lo rechaza indicando que no era un recurso de los prescriptos por el art 446 CPPN, siendo esto una apreciación meramente sospechosa, toda vez que dicho recurso estaba fundamentado, en la falta de notificaciones fehaciente, y por ser in sustancioso, al ser contrario a las leyes y a la misma jurisprudencia invocada por la Sala ;por tal motivo dado el agravio descrito, siendo está una sentencia firme, es susceptible tanto de dicho recurso, como de la reserva efectuada de caso federal en el mismo, volviendo a violar nuestro derecho a defensa, pues como indicamos también nos rechazo el recurso extraordinario.

3. El fallo contra el cual se interpone el presente recurso es ya una sentencia definitiva dentro del incidente 6431/05, del Tribunal de Casación Penal Sala 3, fs. 251/260 y fs 294/295, no así el fallo del Dr Cubas del 14/11/2006; que nuevamente lo pone en estudio, a lo actuado en casación.

4. Que genera un agravio irreparable en los expedientes conexos ya citados Supra, mutilando u ocultando todo lo actuado, que por un supuesto error procesal, no existente, que luego aclararemos, sin perjuicio de ya haberlo indicado expresamente en nuestros recursos, y escritos del incidente, tal cual lo entendió el A quo de 1º instancia, solo que al introducir nuevamente en la investigación, a la fiscalía anterior, esta violando VS. el art.348 CPPN; dicha sentencia definitiva, anula la investigación de una asociación ilícita calificada, donde actuaban desde sus cargos públicos, para delinquir desde sus funciones y contra las mismas arcas del GCBA. que debían resguardar, (Jefe de Gobierno, Procurador General, Secretario de Hacienda, Secretario de Salud, Director de Compras, Secretario De Promoción Social, y demás cargos públicos, dentro de la misma administración del GCBA) pretendiendo sobreseer, cuado ya estaba demostrado todos estos delitos, por lo cual toda la ciudadanía se ve afectada, pues si se tratara de delincuentes comunes, ya hubieran sido procesados, elevado a juicio, y detenidos, pero parece que para los poderosos hay otra justicia; encuadra en terrorismo de estado, que morigerado le decimos “Mafia De Estado”, pues al igual que en la dictadura, usaron sus cargos, recursos, y poderes, para un beneficio particular, que es solo comercial, pero para robar las arcas publicas, y dejar a simples ciudadanos, al amparo de Dios, quitándole su honor, sus bienes, sus trabajos y empresas; demostrado en autos, que por lo menos son 4 las empresas, solo para favorecer a sus amigos o familiares; recreando la frase celebre “para los enemigos ni justicia”, ahora es, “para la competencia comercial de los políticos ni justicia”; descubriendo un nuevo tipo de avance del abuso de poder, de los funcionarios públicos, pero en las empresas privadas; defendidos los imputados, por el “Estudio Righi”, lo cual completa una violación, al art. 29 CNA.

II.2. Gravedad Institucional:

1. El fallo genera un agravio irreparable a: “La Cuestión Federal” , “La Sentencia Arbitraria” y “Gravedad Institucional”, es un fallo de el Tribunal de Casación Penal Sala 3, que revoca los fallos de fs. 54/60 De 1º instancia Penal, Juzgado Penal Nº 49 y el de fs.127/128 Del Tribunal de Alzada de 2º instancia Penal, Cámara de Apelación Penal Sala IV, que habían entendido que dicho supuesto error procesal no era tal, y que además mucho menos podía generar un agravio constitucional.

2. La revocatoria de los fallos de 1º y 2º instancias, fue sin sustancia, pues tanto esta querella, como la otra, manifestaron, como la Sala IV había subsanado la supuesta elevación por analogía del art 348; y justificando el mal desempeño de la fiscalía actuante en 1999/2000.

3. El derecho a ser oído no es simplemente la formalidad de las notificaciones y presentaciones correspondientes; que tampoco se cumplieron esos requisitos formales del CPPN, pues la Sala de Casación no realizo las notificaciones; sino que dicho derecho se cumple al ser consideradas los fundamentos esgrimidos por las partes y por la misma Sala IV en este caso en particular, sino en la jurisprudencia invocada por la Sala IV al momento de indicar la remoción de la fiscalía, como además la misma jurisprudencia invocada por la Sala de casación III; echo que no cumplimento dicho tribunal superior, pues no considero siendo de su conocimiento, al manifestarlo las partes, la contradicción de la jurisprudencia utilizada; pues fue simple y claro lo dicho por la Sala IV, al efecto que en otros capítulos aclararemos.

4. Por lo que podemos manifestar con certeza, y verosimilitud, que dicho decisorio es contrario a Ley y Jurisprudencia, tal cual lo manifestamos al mismo tribunal.

5. Y ahora nos encontramos desde casi dos años, con los delitos gravísimos comprobados ya por la instrucción, con las causas suspendidas, eludiendo la elevación a juicio oral; discutiendo una supuesta violación al ministerio público, cuando fue el mismo ministerio público, que violo su independencia al actuar como defensor del Ex Presidente de la Nación en funciones en el momento; pues dichas irregularidades, fueron para sobreseer al Dr. De La Rua, Presidente de la Nación en funciones en ese momento; desconocer lo actuado, invocado y subsanado por la Sala IV, y manifestado por las querellas, son un agravio de Gravedad Institucional, dada a la doble intromisión informal del Poder Ejecutivo, antes por la fiscalía nº 15, que no cumplió con el CPPN, para defender al Presidente en funciones, y ahora con la nueva intromisión del Poder Ejecutivo, con la defensa del “Estudio Righi”, actual Procurador General de la Nación.


II.3. Cuestión Federal.

1. Por un lado tenemos varias resoluciones que vulneran los derechos de igualdad ante la Ley, acceso a la justicia y de peticionar ante las autoridades, violentando los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, pues la falta de notificación no fue subsanada y en modo alguno puede ser subsanada por el rechazo judicial de sendas impugnaciones al decisorio ya emitido con anterioridad por Los Jueces de Casación, la única manera de ser subsanado un error formal es reproduciéndolo, en tanto y en cuanto afecta directamente la igualdad de las partes y la defensa en juicio; dichas presentaciones fueron realizadas luego de la audiencias prescriptas por el CPPN, por tal motivo dicha sentencia es definitiva en relación a este incidente y eso agravia en forma irreparable nuestra nuestro derecho a defensa, e igualdad frente a la justicia, arts. 16 y 18 CNA; por otro lado la decisión de VS. De fecha, 14/11/2006, pone en estudio nuevamente el decisorio de fs.251/260, y fs. 294/295.

2. Por otro lado se viola el derecho de propiedad tutelado por los arts. 17, 29 y 36, no solo de esta querella, como de otros particulares, sino también el del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al mutilar literalmente todas las pruebas, entre ellas defraudaciones probadas por las pericias, cometidas contra el GCBA, y por hacer reservados más de 1500 millones de dólares/Pesos de fondos públicos, por lo tanto afecta a todos lo ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros delitos; y asimismo nos encontramos frente a una sentencia arbitraria en los términos que seguidamente se expondrán, y con un tema decidido de gran implicancia sobre las instituciones, que con lleva al caso a ser incluido dentro de la gravedad institucional en que ha quedado enmarcado.
Dado a la gravedad de los antecedentes de las 6 causas conexas, se ve violado el derecho de defensa en juicio, derecho de igualdad ante la ley, al ser rechazados los recursos extraordinarios, el planteo de nulidad, el recurso de revocatoria, y al no conceder las reservas, solicitadas en el planteo de nulidad, y en el recurso de revocatoria, siendo esto una cuestión federal por sí misma, e indicando que el fallo de revocatoria no era el correspondiente por ese motivo lo rechaza in limine; cuando se esta solicitando la revocatoria de una sentencia firme que causa un gravamen irreparable, a esta querella y a todos los ciudadanos de la Ciudad y por ende de la Nación, esta en claro que la nulidad no pueden proceder, pues sin duda se encuadra dentro del art 446 del CPPN, nuestro recurso de fecha 29/08/06; “Art. 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio”. Pues por lo expuesto dicha sentencia de fs. 251/260; no tenía fundamento legal, jurídico y era contraria a la misma jurisprudencia aplicada en su apartado 37, o sea sin sustancia, tal cual se expuso el 29/08/06 en nuestro recurso de revocatoria, incoado conforme el art. 440/446/448 del CPPN.


II.3.1 Cuestión De Derecho Federal: Gravedad Institucional

1. Una nueva corriente se ha introducido en la CSJN en los últimos años, que trata de analizar los casos donde se da la llamada “Gravedad Institucional”, a que se refiere esta, la misma comprende en sentido amplio aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad y generan una grave trascendencia institucional.

2. La doctrina de la gravedad institucional elaborada por nuestros más Alto Tribunal a través de su labor como intérprete final de la Constitución Nacional, permitió la apertura del Recurso extraordinario aún frente a cuestiones de carácter procesal. En razón de ello y tal como se analizará en forma pormenorizada, se solicita la admisibilidad del recurso federal en razón de la Doctrina de la Gravedad Institucional.

3. En este sentido vemos que el agravio se encuadra dentro de la “Gravedad Institucional”, los antecedentes lo desarrollaremos y describiremos en forma literal, a continuación en el capitulo III. De antecedentes del caso. La falta de notificación fehaciente, el no cumplimiento al articulo 348 del CPPN, la mutilación de todas las pruebas acumuladas en los más de 6 años de investigación, la errónea o mal intencionada interpretación y aplicación de la jurisprudencia aplicada al caso, la intervención formal o informal del poder ejecutivo nacional, las presiones del poder o los poderosos, tanto en este expediente como en el expediente “causa nº 27.695 ¨Marcer Ernesto Alberto s/ Recusación¨ Sala IV. Juzgado de Instrucción Penal nº 49. Secretaria nº 169”, donde se recuso sin causa a los jueces de la Sala IV, ambos incidentes, iniciados por Marcer cuya defensa es el “Estudio Righi y asociados”, ver fs 117, 228, 290, del incidente; la renuncia del Dr. Esteban Righi en la causa expediente Nº 86.378/99, de fecha 9 de agosto de 2004, 40 días después de haber asumido en la Procuración General de la Nación, manteniendo el domicilio constituido, en el estudio, ese es la única sustancia del fallo, el manejo político de la causa.

4. El fallo solo oculta, deniega, retarda la verdad jurídica, solo por una supuesta falla procesal, que no existió, y en modo alguno se puede anular toda investigación, las nulidades procesales no pueden ser aplicadas si ese supuesto error no lesiono ninguna garantía o derecho constitucional de los imputados, no se violo en ningún momento el art 72 y 73 del CPN; las defensas incoaron sin fundamento el incidente de nulidad, su única verdad es la fuerza que del poder, sus vinculaciones con el poder, y principalmente el estudio del Dr Esteban Righi, que no es nada menos que el Procurador General de la Nación, por lo cual hay una intromisión directa, formal o informal del Poder Ejecutivo Nacional.

5. La defraudación es contra el GCBA, por lo cual esto afecta a todos los ciudadanos, no es posible que una denuncia donde se investiga la presunta defraudación de casi 1500 millones de dólares/pesos, que además los hicieron fondos reservados cuando eran fondos públicos, que entregaron a dedo a los amigos del poder, ya demostrado en las causas, donde el sr. Benjamín Romero Presidente de EMEPA SA. reconoció en su testimonial que el Dr. Rodríguez Giavarini lo llamo por teléfono para que se haga cargo de las escuelas de Menú SA, que esa empresa “se cae” Sic., quedo demostrado que le dieron a dedo todos los trabajos que tenía Menu SA, que por lo menos son 4 las empresas que le retuvieron millones y luego les quitaron los trabajos, se demostró la vinculación entre este empresario Romero, El Dr. De La Rua y el Ing. Juan Petracchi, que es yerno del ex presidente, y gerente de Romero; y lo más grave es que tal como figura a fs.117, 228, 290; es el “Estudio Righi” que plantea tanto la nulidad como la recusación lograda sin causa de los jueces.

6. Por todo lo expuesto, no quedan dudas que la mala interpretación del art 348 CPPN. resulta sospechosa, dado que no se ha demostrado en que se pudo haber agraviado a los imputados, ¿como se vio afectado su defensa, Art. 16 y 18?, solo que no le gusto que revocaron el sobreseimiento, es un tema de gusto no de derecho; eso no habilita a nulificar lo actuado en 6 causas durante 5 años, y su defensa es el estudio del Procurador General de La Nación.

7. Las presiones sobre el poder: “…Las presiones admiten contemplarse en la relación entre el poder y sociedad, cuando provienen de sujetos-individuales o plurales- que carecen formalmente de la condición de operadores gubernamentales.
Esto no significa que en muchos casos no haya también presiones ejercidas asimismo por unos operadores gubernamentales sobre otros-por ej., el presidente o un ministro sobre los jueces o sobre los legisladores-.
Se demuestra así que no es exacto afirmar que las presiones son exclusivamente influencias que tienen como único origen el accionar de sujetos que carecen de institucionalización formal en la constitución; si fuera verdad, habría que ignorar las presiones derivadas de un partido político sobre cualquier funcionario oficial, o de la Iglesia Católica, o de los sindicatos. Y con ello, se desperdiciaría el dato de que lo que importa a la constitución material es la presión en sí misma, y sólo accesoriamente quienes son los sujetos que la ejercen. … La diferencia entre factor de presión y factor de poder se nos hace clara y fácil: el factor de presión es el que ejerce gravitación o influencia, en tanto el factor de poder es también una fuerza política pero que en forma continua- aunque acaso sea latente- está presente-en acto o en potencia- en la generalidad de las decisiones que adopta el poder político, porque posee una visión o una posición política de conjunto que no circunscribe a un único aspecto o contenido de las posibles decisiones del poder...” Manual de la Constitución Reformada Tomo III German J. Bidart Campos Segunda reimpresión EDIAR Sociedad Anónima, Pag. 45.

8. El bien jurídico penalmente tutelado: “… Es sugestiva la ubicación del art 36, que preserva el poder, dentro del rubro de los nuevos derechos y garantías. Por eso, también lo ligamos al sistema de derechos.
En efecto, es fácil entender que el orden institucional y el sistema democrático hallan eje vertebral en dicho sistema de derechos, y que atentar contra el orden democrático proyecta consecuencias negativas y desfavorables para los derechos. No en vano en el art. 36 también viene encapsulado, con definición expresa, el derecho de resistencia dentro del marco genérico que incrimina las conductas que lesionan el bien jurídico penalmente tutelado en forma directa por la constitución, para evitar la ruptura en la transmisión legal del poder. (ver nº 49).
Es algo así como una cobertura general, con bastante analogía respecto del clásico delito del art 29 que a su modo, también tiende a preservar un similar bien jurídico, cuando da por cierto que la concentración del poder en el ejecutivo, o en los gobernares de provincia, al fisurar la división de poderes pone a merced del gobierno la vida, el honor o la fortuna de las personas...” Manual de la Constitución Reformada Tomo III German J. Bidart Campos Segunda reimpresión EDIAR Sociedad Anónima, Pag.33/34.



II.3.2 Cuestión De Derecho Federal: Sentencia Arbitraria

Otro de los presupuestos para acceder a la competencia del máximo Tribunal es el referente a la sentencias dictadas en forma arbitraria. En este sentido, atento la jurisprudencia y doctrina mayoritaria; la llamada “Cuestión Federal” no sólo puede referirse a una cuestión de derecho federal en tal sentido, será de derecho siempre, como se da sin dudas en el caso de autos, porque esta en juego en forma directa, una cláusula de derecho federal, como lo es nuestra norma fundamental máxima. El caso Rey vs. Rocha, resuelto en 1909 dio origen al Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, así como también para el recurso de queja, son a saber: “...son las que solamente versan sobre la interpretación de la Constitución nacional, las leyes federales, las reglamentaciones…etc”.

Es este incidente se encuentran en tela de juicio derechos consagrados en la Constitución Nacional tal como lo hemos manifestado en nuestras presentaciones, y normas del derecho federal, código penal, código de procedimiento penal. Arts. 348, 440, 446 y 448 CPPN.
Durante muchos años la corte se limitó a enunciar en diversas ocasiones, que existía una excepción latente, por así decirlo, a las limitaciones que acotan lo que se ha llamado el ámbito normal del recurso extraordinario y por ende el presente recurso de queja, determinando que era procedente agregar un supuesto más a los incisos del art. 14 de la ley 48.

El primer caso de aplicación positiva y explícita de la herramienta conceptual proporcionada por la noción de sentencia arbitraria fue Storani de Boidanich (184: 137; 26-06-939).

Al haber sida rechaza el planteo de nulidad de fs. 280, sin otorgar ni el recurso extraordinario ni la reserva de caso federal, y luego se rechaza el Recurso presentado el 29/08/06, por entender que su resolución era fundada, sin escuchar nuestros reclamos, por un lado de falta de notificación fehaciente, y por otro dicho recurso fue planteado contra una sentencia arbitraria contraria a Ley y Jurisprudencia; indicando precisamente las fojas del expediente donde se verificaba el error procesal cometido por la Sala 3 de Casación Penal, por falta de notificación; y también se indicaba las violaciones a la constitución, leyes, procedimientos, y jurisprudencia, entendiendo que dicho rechazo obedece solo a la obediencia debida del poder judicial, a los poderosos, políticos, personas de influencia, la intervención directa del Procurador General. Siendo esto una sentencia arbitraria, sin fundamentos y como indicamos de “Gravedad Institucional”.

En el mismo sentido se ha escrito: “La sola interpretación de una norma federal (Sea la Constitución, de una ley, de un tratado, o de una reglamentación) así como la de un acto federal emanado de una autoridad nacional, constituye una cuestión federal” (Imaz y rey, ob.cit.p 64).
El agravio que causa a esta parte la resolución de Casación, registro nº 1217/2006; pues revoca las resoluciones de primera y segunda instancia, mutilando todas las pruebas, testimonios, indagatorias, devolviéndole la investigación a la fiscalía penal nº 15, que conforme indica en su resolución de fecha 11 de abril de 2000, destruyo fojas del expediente, violando el debido proceso, las garantías mínimas que deben regir, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio.


III. ANTECEDENTES

III.1 RELATO SUCINTOS DE LOS HECHOS

1. En enero de 1999 se impetro una denuncia penal por defraudación, abuso de poder, discriminación, hacer licitaciones a la medida de los amigos del poder, y hacer reservados, conforme la Resolución 73/SHYF/97, los fondos retenidos en forma indebida, por más de 1500 millones de dólares/pesos; expediente 20.083/99.

2. La Excma Cámara Sala IV, el 18 junio de 1999, luego de su primara intervención, separo para una mejor investigación en 6 causas conexas; el expediente señalado anteriormente, nº 20.083/99, y sus conexos, expedientes: 86.3711/99, 86.374/99, 86.377/99, 86.378/99, 86.382/99. La investigación fue derivada conforme el art 196 CPPN, a la Fiscalía Nº 15.

3. En el expediente 20.083/99, dicha fiscalía nº 15, a fs 384/402, devuelve las actuaciones, solicitando el sobreseimiento, de los imputados, en todas las causas, habiendo unificado la investigación que ordeno la Sala IV, a fs 403, el 11 de abril de 2000; a fs 477/492, el querellante XXXXXXX, manifiesta oposición, solicita se cite a indagatoria y procesamiento, a fs 493/496 denuncia ante la Cámara denuncia por encubrimiento, prevaricato, obstrucción y denegación de justicia, cometidas por la Sra. Fiscal a fs 497, ex -fs 1207, Informa al Juzgado sobre la denuncia, a la fiscal. Fs. 498 Certifique al actuario, las irregularidades cometidas por la Sra. Fiscal, fs 499, el 26 de mayo del 2000, el Juez Dr. Yrimia, indica como recibidos, y que los autos pasan a estudio; fs. 500 el 29 de mayo de 2000.-( agregado a fs 27/39 del incidente), no coincidiendo con la fiscal eleva a la sala IV, por analogía del art 348; así las cosas; la Cámara resolvió en un todo de acuerdo al art 348, separar a la fiscalía nº 15 y continuar con la investigación, que todo lo actuado con posterioridad, demostró la existencia de delitos, por lo cual quedo demostrada la intencionalidad de la Fiscalía de cerrar la causa, por motivos ajenos a la misma, que luego explicaremos.

III.2 1er. AGRAVIO:
1. Tal cual lo expresamos en nuestro planteo de nulidad en el incidente a fs. 280 y en el recurso de Revocatoria de fecha 29/08/06, se viola nuestro derecho a defensa en juicio, y la igualdad ante la ley arts. 18 y 16 de la CNA, en el planteo de nulidad se indica expresamente las faltas de notificaciones, a las audiencias, y de la mejoras realizadas en el periodo de oficina; como también se viola el principio de “Juez Natural”, pues la Cámara de Casación Penal sala I era la que había intervenido en la ultima revisión realizada a la causa, sin haber sido recusada, estando firme su Jurisdicción, si en otra oportunidad había actuado la sala III), esto fue revocado por lo actuado por la sala I), ver fs. 239, 242, donde consta que el “JUEZ NATURAL” era el tribunal de Casación Sala I; que nadie impugno o recuso, quedando firme esta; la Jurisdicción no puede ser modificada en forma alternativa, sea por error u omisión esta claro que, se informo de lo mismo, durante el periodo de oficina, no se les informo a las partes, se verifico la actuación anterior siendo esta una sentencia firme lo cual invalida lo actuado por la Sala de Casación III.

2. También hemos indicado que las notificaciones fueron hechas solo al Sr. Di Matteo, fs.237, 247, 263, tal cual lo indicamos en el punto I.e.) de la presentación de 29/08/06.

3. El rechazo del recurso extraordinario, y al no concedernos las reservas de Caso Federal, viola nuestra legitima defensa en juicio y a ser oídos, habilitando la vía para reparar los daños constitucionales cometidos por la Sala III de Casación.
4. Como también se viola el principio de “JUEZ NATURAL”, en el expediente “causa nº 27.695 ¨Marcer Ernesto Alberto s Recusación Sala IV. Juzgado de Instrucción Penal nº 49. Secretaria nº 169”, donde se recuso sin causa a los jueces de la Sala IV, ambos incidentes, iniciados por Marcer cuya defensa es el “Estudio Righi y asociados”, ver fs 117, 228, 290.

5. Por todo lo expuesto es nulo de nulidad absoluta, por falta de notificación fehaciente, por negarnos el derecho de peticionar ante el Superior y por no ser Juez Natural la Sala III, el fallo de fs 251/260, registro Nro: 555/2006; por el cual se revocan las sentencias de fs. 54/60 De 1º instancia Penal, Juzgado Penal Nº 49 y el de fs.127/128 Del Tribunal de Alzada de 2º instancia Penal, Cámara de Apelación Penal Sala IV; entendiendo esta querella que obraban en los mismos fundamentos validos y sustanciosos, para rechazar la nulidad aquí debatida. Siendo revocados sin sustancia y fundamento, conforme lo demostraremos.


III.3 2do. AGRAVIO:

1. El fallo de fs 251/260, no tiene sustancia, fundamentos lógicos derivados de las leyes y jurisprudencia, tal cual lo hemos indicados en distintas oportunidades, dicho sentencia, es arbitraria, lesiona a la constitución, , se basa en hechos inexistentes o que son inocuos, afecta el debido proceso, la igualdad ante la ley, el derecho de defensa, pues el único motivo valido es quien activa el incidente, que es el “Estudio Righi y asociados”, el actual Procurador General de la Nación, pues tal cual lo señalamos en el punto II.c) de nuestro recurso de fecha 29/08/06, la Cámara de apelaciones Sala IV, expresamente en la resolución de la causa C13.858,ver fs 27/39 del incidente, subsano todo error procesal, de vicio al art 348 CPPN sea por analogía o no, en la resolución de la Ecxma. Cámara de Apelaciones Causa 13.858 del 3 de octubre de 2000, expediente 20.083/99; “Previo a avanzar en el tema traído a estudio, debe expresarse que, tal como lo dispone el art 215 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sra. Fiscal antes de emitir su dictamen solicitando el cierre de la presente investigación, debió necesariamente dar intervención a la querella; sin embargo, teniendo en cuenta que esa parte realizó con posterioridad su presentación en forma espontánea oponiéndose a ese cierre, se considera que ese vicio se encuentra subsanado, y en virtud del principio de trascendencia, no resulta necesaria su declaración de invalidez”, (agregado en el incidente a fs 27/39).

2. Por lo cual no se entiende, de que nulidad se esta discutiendo, pues quien cometió el error procesal violando el art. 347 y 215 CPP, violando el art 120 CNA. Fue la Sra. Fiscal, para sobreseer entro otros funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional al Presidente de la República, por ende violo ella la independencia de Ministerio Público, sin proceder a notificar a los querellantes antes de cerrar la causa.

3. Estando en conocimiento, del Juez a cargo Dr. Yrimia tal cual lo indicamos Supra de las manifestaciones y denuncias de la querella, tal como lo señala la Sala IV, antes de la elevación para consulta por analogía del art 348 CPPN; no quedando duda que de lo actuado por la Fiscalía nº 15, es quien viola la independencia garantida por el art 120 CNA.

4. Agravado lo resuelto en dicha sentencia de fs 251/260, que se basa en el fallo Quiroga (causa Q.162,XXXVIII, “Quiroga, Edgardo Oscar, s.causa nº 4302”, que tal como le indicamos, en nuestro recurso de fecha 29/08/06, en el punto II.d) el considerando 37,” Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal-que se manifiesta a favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso “Santillan”, fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del ministerio Público.” Sic. Tal como lo explicamos en el punto III.1 RELATO SUCINTOS DE LOS HECHOS; la querella a pesar de no ser notificado conforme el art 215 y 347 CPPN, realizo varias presentaciones y denuncia incluso ante la Cámara, que lo considero y por lo tanto subsano el error procesal, y procedió conforme lo prescribe el art 348 CPPN, en la causa 13858.

5. Tampoco podemos dejar de indicar lo manifestado en el presente incidente, por la Excma sala IV, C13.858, a fs 127/128, a fs 127 vta., con relación al caso Quiroga; “ Según dicho pronunciamiento, el art 120 de la Constitución Nacional sustrae al Ministerio Fiscal del control de cualquiera de los poderes del estado, en virtud de su autonomía, pero ello no significa “falta de control”, porque más allá del controlar jurisdiccional ejercido en el proceso, la ley 24.946 prevé controles internos del Ministerio Público y porque los fiscales no están exentos de las posibles violaciones de los deberes de funcionario público (Voto de los jueces Enrrique Santiago Petracchi y Elena I. Highton de Nolasco, considerando 31; Carlos S. Fayt, considernado 43; Juan Carlos Maqueda, considerandos 25 a 29; Eugenio Raúl Zaffaroni, considerando 25)-cfr.CCC, Sala IV, c25.349 “Gómez Alejandro s/consulta” art 348 CPP” rta. 15/3/2005-.”

6. Tal es de in sustancioso y abstracto el fallo de fs 251/260, que en la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, del Dr Cubas Facundo, A Quo de primera instancia, solo anula la fs. 500 que eleva a la Cámara, los pedidos de sobreseimientos en la causa 20.083/99, sin poder anular nada, de la prueba producida pero la condiciona en todas las causas conexas a otra resolución de cámara de C13.858; dicho resolutoria de 1º instancia se condiciona a la firmaza de dicha resolución, por lo cual ahora transforma el incidente de nulidad en una cuestión de fondo; pues a la fecha ya fue apelada, por los imputados; al no permitir ser revisada por la Excma Corte Suprema de la Nación, al negar el recurso extraordinario, y ser obligado el Juez de grado a tomar una decisión de nulidad sin agravios, la introduce como tema de fondo en los expedientes; pues, como en nada se lesiona la defensa de los imputados, ni la CNA y no revoca la resolución c 13.858, y solo lo hace extensivo, a la remoción de la fiscal, hecho que por lo indicado hasta ahora agravia aún más a la querella, y es violatoria del mismo art. 348 y del debido proceso; pues esta en claro que es la fiscal la única que adrede violo el proceso, para elevar los sobreseimientos, pues entonces porque motivo el A quo de grado, da la razón a la querella que nada se vio afectado el proceso; y es obligado a poner en funciones a una fiscalía que a todas luces se verifica que actuó en forma incorrecta.

7. Por lo expuesto entendemos que dicho decisorio es incongruente con la Constitución Nacional, art 120, el art 348 CPPN, ley 24.946, y el mismo fallo Quiroga citado como jurisprudencia, por tal motivo no tiene sustancia, es una sentencia arbitraria, y dado a la intromisión del Procurador General es de gravedad institucional, la recusación sin causa de los jueces de la Sala IV, resulta un fallo contrario a ley y jurisprudencia, sacado a instancias del poder político, sin fundamentos que consten en la causa tal cual lo vecinos manifestando.


III.4 3er. AGRAVIO, VIOLACIÓN AL ART. 348


1. En esta inteligencia, debemos hacernos por lo menos 2 preguntas importantes; a) ¿ por que se elevo a fs 500 en el expediente 20.083/99, la consulta por analogía del art 348? Y b) ¿Quién violo la autonomía fiscal garantida, por el art 120 CN, y la ley 24.946?

2. A la pregunta: a) no quedan dudas, fue por el mal procedimiento de la Fiscal nº 15, quien no notifico a las querellas, antes de su dictado, violando el art. 215, y 347; el A Quo de grado, dado a las manifestaciones, denuncias, oposiciones a los sobreseimientos, efectuadas por el querellante elevo a consulta al superior, por analogía del art. 348 CPPN, conforme consta en la resolución de la Ecxma. Cámara de Apelaciones Causa 13.858 del 3 de octubre de 2000, expediente 20.083/99; agregada en el incidente a fs 27/39, “Previo a avanzar en el tema traído a estudio, debe expresarse que, tal como lo dispone el art 215 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sra. Fiscal antes de emitir su dictamen solicitando el cierre de la presente investigación, debió necesariamente dar intervención a la querella; sin embargo, teniendo en cuenta que esa parte realizó con posterioridad su presentación en forma espontánea oponiéndose a ese cierre, se considera que ese vicio se encuentra subsanado, y en virtud del principio de trascendencia, no resulta necesaria su declaración de invalidez”. Como vemos previo a analizar, subsano dicho error, y por ende se actuó en un todo conforme al art 348 CPPN, segundo párrafo: “El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido.
De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno” En este sentido podemos afirmar con un alto grado de certeza positiva, que la consulta por analogía del 348 CPPN, se debió exclusivamente a el mal procedimiento de la fiscal. Que luego de subsanar, la Sala IV, dicho vicio relativo al art 215 y art, 347 CPPN; procedió conforme lo indica el 2º párrafo del art 348 CPPN.

3. A la pregunta: b) Es claro que fue la misma fiscalía nº 15 quien, como indicamos en el punto III.1) RELATO SUCINTOS DE LOS HECHOS, quien luego de asumir el Dr. De La Rua, el 10 de diciembre de 1999, cometía una serie de irregularidades, desde el préstamo del expediente en feria, a la auditoria general del GCBA, sin ser parte fs. 318/319 en enero del 2000; fs 320 decide unificar los 6 expedientes, sin notificar y contrario a lo dispuesto por la resolución de la Cámara de apelaciones sala IV, del 18 de junio de 1999, a fs 130 del expediente nº 20.083/99, c 11.028, que ordena que “resultaría conveniente separar la investigación en tantas causas como hechos han sido denunciados” ; sin notificar al Juez de la Causa, sin notificar a la Sala IV; además de lo ya expuesto que sin notificar a los querellantes, violando los art. 215 y 347 del CPPN. En definitiva, quien se verticalizo con el Poder Ejecutivo Nacional, fue la fiscalía nº 15, fue ella quien violo el art 120 de la CNA.

4. En la resolución de la Ecxma. Cámara de Apelaciones Causa 13.858 del 3 de octubre de 2000, expediente 20.083/99, (agregada en el incidente a fs 27/39 vta) fue bien contemplado el apartamento por el art. 348 CPPN, además de las irregularidades cometidas por la Fiscalía nº 15; ver fs. 510 y 510 vta.“…sobre este ultimo punto y pese a lo expresamente ordenado por esta sala, sin mayor razón que “para un mejor estudio”, a fs ex 975, la fiscal actuante ordeno unificar la investigación y, según sus propios dichos con el objeto de realizar una lectura más prolija de las actuaciones, se ordeno la destrucción de fotocopias de testimonios, repetidos. Esta medida poco feliz, además de ser divergente al lineamiento fijado, no solo no produjo el fin perseguido debido a, que existen numerosas presentaciones repetidas (vgr.fs. 299,393,284, 339,) entre otros, sino también existen elementos glosados en los distintos cuerpos que forma el expediente que no se encuentra ordenados, lo cual genera complicaciones en su estudio y el consecuente exceso de trabajo en el análisis necesario para adquirir una correcta lectura, conocimiento y entendimiento de lo actuado..”; continua ver fs. 522, “…por todo lo expuesto se estima que deberá continuarse con la presente investigación, en la cual, por el momento, se observa escasa voluntad y paupérrimos resultados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la anterior resolución de la sala (18 de junio de 1999) a la fecha, debiendo una vez más ser suplantado el representante de la vindicta pública, al no compartir tal extremo ( art 215, 3er. Párrafo en función del 348, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación); y, toda vez que se convoco a que declare en indagatoria a una imputada, corresponde que en caso de dilatarse la investigación de ese hecho, más allá del tiempo previsto procesalmente, se cumpla lo dispuesto en el art 207 del Código adjetivo…”

5. Por lo aquí expuesto podemos afirmar, que no existen dudas en la actuaciones, en la resolución de la Ecxma. Cámara de Apelaciones Causa 13.858 del 3 de octubre de 2000, en el expediente 20.083/99, se subsanaron todos los vicios de nulidad procesal, y se fundamento conforme el art 348 CPPN, ya no por analogía, la remoción de la fiscalía, no se verifica ninguna irregularidad, y mucho menos violación al art. 120 de la CNA, y a la ley 24.946.

6. Por tal motivo la designación nuevamente, de la fiscalía nº 15, es violatoria del art 348 segundo párrafo, pues justamente fue la Fiscalía nº 15 quien se aparto de la legalidad el CPPN, y de la ley 24.946, al comenzar a actuar como defensora del Presidente de la Nación, en lugar de acusadora pública.


III.5 CONCLUSIÓN:


1. Conforme los fallos de fs. 54/60 De 1º instancia Penal, Juzgado Penal Nº 49 y el de fs.127/128 Del Tribunal de Alzada de 2º instancia Penal, Cámara de Apelación Penal Sala IV; que luego en Casación Sala III), revoca sin fundamento dichos fallos; que no notifica las audiencias y las mejoras en periodo de oficina, de las cuales se desprende que por sentencia firme bajo el numero 6293, de fs 236, es la Sala I) quien debe intervenir, si bien hubo una compulsa previa, esta firme la jurisdicción de la Sala I.

2. Hemos demostrado, la intromisión del Procurador General en esta y en otras causas conexas, incluso en causa nº 27.695 ¨Marcer Ernesto Alberto s/ Recusación¨ Sala IV. Juzgado de Instrucción Penal nº 49. Secretaria nº 169”, donde se recuso sin causa a los jueces de la Sala IV, ambos incidentes, iniciados por Marcer cuya defensa es el “Estudio Righi y asociados”, ver fs 117, 228, 290, del incidente; la renuncia tardía del Dr. Esteban Righi en la causa expediente Nº 86.378/99, de fecha 9 de agosto de 2004, 40 días después de haber asumido en la Procuración General, manteniendo el domicilio constituido, en el estudio.

3. Quedo demostrado con un alto grado de certeza, que no hubo ninguna violación al art 348, pues se procedió conforme el Código de Procedimiento Penal, subsanando cualquier vicio de nulidad antes de resolver, en la causa c 13.858, la Excama Cámara Sala IV; fue la fiscalía nº 15 quien violo el CPPN, y el art 120 CNA., al sobreseer al Presidente de la República sin siquiera notificar a los querellantes, y sin dar la correspondiente intervención al Congreso de la Nación.

4. Es tan in sustanciosa la nulidad dictada a fs 251/260 en el incidente, que el mismo Juez de Grado en su resolución del 14 de noviembre de 2006, no puede nulificar ninguna prueba, entonces toma una decisión diferente a lo indicado por tribunal superior, condicionando todo a la firmeza de su resolución y de una de la sala IV, siendo esto más, un problema matemático que una causa penal, atento a dicha resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, a la fecha ya se encuentra apelada, por lo cual, el impedimento de peticionar ante el Tribunal Supremo de la Nación no hizo más que transformar dicho incidente en una cuestión de fondo a debatirse en la causa, generando un agravio irreparable, por la perdida de nuevos años para lograr que quede firme la revocatoria de nulidad.

5. Como puede ver VE. Esto es una simple estrategia procesal amparada por la Cámara de casación sala III), que ni siquiera es el “Juez Natural”; demostramos que no se violo el art 348, y además esta claro que si se lo viola ahora, el art. 348, con la puesta en funciones nuevamente, de la Fiscalía nº 15, pues el remedio logrado a una nulidad que a todas luces fue zanjada en su momento por la Excma. Cámara Sala IV, es la misma enfermedad, la fiscalía nº 15, que fue la única que cometió graves errores procesales, o sea, el remedió es la misma enfermedad; o que quieran volver a poner a quien ya demostró parcialidad a favor de los aquí imputados.

6. Por tal motivo, al ser apelado el decisorio, no se encuentran firmes; por lo tanto solicitamos se revoque el decisorio de fs 251/260, fs. 294/295 y la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006 del A Quo de 1º instancia, aquí cuestionada; dichos fallos resultan ser incongruentes pues no contemplo las actuaciones de la fiscalía, que actuó en contra del debido proceso, y tampoco contemplo el saneamiento del acto administrativo donde solicita el sobreseimiento del Presidente de la República en ese momento, sin notificar a los querellantes; como vimos en la resolución del 14 de noviembre de 2006, no pudo nulificar nada el Juez de grado, pues todos los actos administrativos son validos, como sus efectos, pues todos fueron realizados conforme el CPPN, incluido la C 13.858 de la Sala IV.

7. La única violación al art 348 CPPN que se verifica es la designación nuevamente por el ultimo decisorio, de a fiscalía nº 15, removida conforme al CPPN.


IV. Petitorio:

1. Se tenga por presentado en tiempo y forma; el presente recurso.
2. Se tenga por constituido el domicilio procesal indicado.
3. Se revoque el fallo de fecha 14 de noviembre de 2006.
4. Se revoque el auto de fs. 251/260.
5. Se confirme al fallo de fs. 127/128 en la cámara de Apelaciones Sala IV.
6. Se mantenga en sus funciones a la Fiscalía Nº 18.
7. Se efectúan reservas de Caso federal y Organismo Supranacionales